La finalidad de la Constitución de una Sociedad holding es la de disponer por parte de los socios/accionistas de una empresa o bien de un Grupo de Empresas, de una sociedad en la que centralizar la totalidad de las participaciones sociales que poseen, con el objetivo de facilitar la gestión y administración de las mismas.
Índice
La constitución de una “Sociedad Holding”, con las características que a continuación expondremos, goza en el ámbito normativo español, de importantes beneficios fiscales, por lo que en su nacimiento y posterior desarrollo se exige el cumplimiento escrupuloso de una serie de requisitos con arreglo al espíritu de la Ley.
Así, en primer lugar, debemos hacer mención a la definición misma de “Sociedad Holding”.
I En el ámbito mercantil, se considera una sociedad holding aquella sociedad interpuesta en la que el activo está esencialmente compuesto de valores de otras sociedades, independientemente del grado de participación que aquella posea sobre éstas. Más de la mitad del activo debe hallarse compuesto por los valores.
Estas sociedades pueden tener una finalidad del control empresarial o de política económica-empresarial.
II Las entidades participadas no deben hallarse en el régimen de Sociedad patrimonial.
III En términos fiscales, una sociedad holding es aquella entidad cuyo objeto social comprende la actividad de gestión y administración de valores representativos de otras entidades, teniendo que ser estos valores de tipo nominativo y alcanzar al menos el 5% del capital de la sociedad participada.
IV Que las participaciones se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación ostentada. Para ello deberá disponerse de una organización de medios materiales y personales.
Ello es así, ya que lo que se trata de evitar es la creación de “Sociedades Virtuales” en las que el único y exclusivo objeto perseguido, sea que los socios de las mismas disfruten de importantes beneficios fiscales en el Impuesto sobre el patrimonio e impuesto de Sucesiones y Donaciones fundamentalmente; sin realizar ninguna actividad empresarial tal y como viene siendo exigido de forma reiterada por la Administración Tributaria.
Así, si se hubiera creado la “Sociedad Holding” y, a pesar de no cumplir con la totalidad de requisitos que tanto la normativa como la práctica de la Dirección General de Tributos prevé, hubiera disfrutado de los beneficios fiscales creados para las mismas, ello podría dar lugar al “levantamiento del velo” y considerar dicha actuación constitutiva de Fraude de ley, según la LGT de 1963, la cual fue sustituida por la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre y que hoy se califica como “conflicto en la aplicación de la norma tributaria”.
Para articular la Sociedad Holding, podemos utilizar una Sociedad existente o bien constituir una de nueva, al amparo de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. y a través de lo previsto en la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, diseñaremos una operación de “Canje de valores”, a través de la cual, los socios/accionistas aportarán las participaciones que poseen de la/s empresa/s a la Sociedad Holding y ésta se las canjeará por participaciones propias. Si la sociedad nueva es una S.L., las aportaciones no precisan ser valoradas por expertos independientes, con el consiguiente ahorro de tiempo y dinero, por lo que aconsejamos esta opción. Lógicamente a través de esta operación la participación de los socios sería la misma que anteriormente ostentaban en la/s empresa/s.
Esta operación debe acogerse al Capítulo VII del Título VII de la ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, lo que nos permitirá cerrar la reestructuración con” Neutralidad Fiscal”, al permitirnos el diferimiento del impuesto. O sea, tributación 0,00
Los requisitos para que la operación tenga la consideración de “CANJE DE VALORES” y para acogerse en consecuencia al Capítulo VII del Título VII de la ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, son los siguientes
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
Ahora bien, la posibilidad de aplicar dicho régimen exige siempre que la operación se realice por un motivo económico valido que la justifique. O, lo que es lo mismo, que la finalidad última de la operación no sea la de conseguir una ventaja fiscal. En ese caso, no se podría acoger al citado régimen fiscal especial.
En los últimos años, la Dirección General de Tributos (DGT) ha venido aceptando diversos motivos como económicamente válidos para amparar la aplicación del régimen especial, entre otros:
La realización de operaciones de canje de valores a las que resulta de aplicación el régimen especial de diferimiento fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades debe ser objeto de comunicación a la Administración Tributaria por la entidad adquirente. No obstante, si la entidad adquirente no es residente en territorio español, dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Y si ni la entidad adquirente ni la transmitente son residentes en territorio español, serán los socios, siempre que sean residentes en territorio español los que deben presentar la comunicación.
Todas las empresas implicadas incluida la “Sociedad Holding”, conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, deberán informar en la Memoria Anual de todos los datos relativos a la operación de “Canje de valores” realizada, relacionando los “Beneficios Fiscales” disfrutados.
Las aportaciones de las participaciones que los socios/accionistas poseen en la/s empresa/s a la Sociedad Holding, se valorarán a efectos de lo dispuesto en el artículo 80.2, de la ley 27/2014 de 27 de Noviembre del Impuesto sobre Sociedades, por el Valor Fiscal que constaba en su Patrimonio, por lo que entendemos, que a valor nominal, y en sede de la Sociedad Holding, a efectos fiscales constará la misma valoración conservando la fecha de adquisición que tuvieron los socios. En definitiva, se traslada también el diferimiento fiscal a la Sociedad Holding.
Al constituir una Sociedad Holding que sea la dominante de un Grupo de Sociedades (una o más) es muy interesante optar por el Régimen de Consolidación Fiscal, ya que el mismo otorga muchas ventajas y beneficios fiscales:
Puede optarse además por la Consolidación de IVA.
Acogiéndose a ambas Consolidaciones, suele acontecer que si las empresas están acogidas al SII (Suministro Inmediato de Información), la Inspección de los Tributos –si no se detectan incidencias en la información suministrada- no acostumbra a efectuar comprobaciones o/y inspecciones, con el consiguiente ahorro en tiempo y medios que ello permite.
IMPUESTO DE SOCIEDADES:
La Ley del Impuesto de Sociedades recoge una exención del 95% sobre el Impuesto de Sociedades relativo al beneficio que pueda obtener la “Sociedad Holding” por la venta de participaciones/acciones de las empresas dependientes o de los dividendos que estas últimas distribuyan, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Por lo que el coste fiscal “Real” de estas operaciones sería del 1,25% sobre importe del beneficio generado.
No es difícil poder acogerse a la Exención, solo hay que tener en cuenta el período de TENENCIA DE UN AÑO.
Para poder acoger una empresa a los beneficios de la empresa familiar, debe cumplir esta lo siguientes requisitos:
El cumplimiento de estos requisitos permitirá considerar exentas las acciones o participaciones de la sociedad en el Impuesto sobre el Patrimonio. Pero además pone las bases para una futura sucesión en la empresa familiar con un mínimo o inexistente impacto fiscal.
Así, en caso de herencia, los herederos disfrutarán de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Sucesiones. Mientras que, en caso de donación de las acciones o participaciones a las futuras generaciones, la misma no generaría impacto fiscal en el IRPF del donante y se beneficiaría en el Impuesto de Donaciones de la reducción del 95% de la base para los donatarios. Siempre que se cumplan dos requisitos adicionales:
Además, tanto en caso de herencia como de donación, los herederos deberán mantener lo recibido durante un plazo de 10 años. Si bien actualmente en Madrid el plazo son 5 años en caso de herencia. Debiendo seguir cumpliendo los requisitos del régimen durante ese tiempo. Y sin que sus decisiones puedan orientarse a minorar sustancialmente el valor de lo adquirido en herencia o donación.
Si consideras que puede ser beneficioso para ti el acogerte a todos o a algunos de los puntos de este artículo, puedes contactar con A2C ASESORES, Grupo Jurídico-Tributario y Laboral, S.L. y muy gustosamente y sin compromiso por tu parte te informaremos.